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A. 1893/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1893/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1893-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1893/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1893 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-7200

 

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, y el Resguardo Indígena

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de índole sexual en contra de unas niñas. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de las presuntas víctimas[1].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 1 Seccional – Unidad CAIVAS[2] de Soacha, Cundinamarca, adelanta una investigación en contra del señor Andrés por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 205, 209 y 211 -numerales 2 y 4- del Código Penal). Ello, en atención a los hechos puestos en conocimiento el 11 de julio de 2023 por el Centro Educativo Dios es Amor, institución donde cursaban sus estudios las menores de edad Carla y Antonia[3], quienes fungen como víctimas en el presente proceso.

 

2. De conformidad con el escrito de acusación[4], la niña Carla informó a una docente y a la psicóloga de la institución educativa que su padrino -el señor Andrés- abusaba de ella y de su hermana -Antonia-. La Fiscalía señaló que, según el relato de la víctima, los hechos de abuso sexual[5] presuntamente ocurrieron en “20 oportunidades” en el año 2022 y el último de ellos en el mes de junio de ese año. Además, que las conductas habrían tenido lugar en un inmueble ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca.

 

3. El 10 de abril de 2025[6], ante el Juzgado 003 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, se llevaron a cabo las audiencias preliminares[7]. En dicha oportunidad se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento contra el procesado[8]. Por su parte, el señor Andrés no aceptó los cargos presentados por la Fiscalía.

 

4. El 7 de julio de 2025, el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha resolvió una solicitud de cambio de sitio de reclusión, promovida por la defensa del procesado[9]. En concreto, se pretendía que el señor Andrés fuera trasladado del Centro de Detención de Puente Aranda al Centro de Armonización del Resguardo Indígena. La autoridad judicial no accedió a lo pedido, pues encontró que el resguardo indígena y el apoderado de la defensa no lograron acreditar que el centro contara con “vigilancia ni protocolos adecuados para garantizar [los] fines de privación efectiva de la libertad, esos fines constitucionales que son[:] proteger a la [c]omunidad, a la sociedad y a las víctimas, en especial a las víctimas menores de edad”.

 

5. El 8 de septiembre de 2025, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha[10], el defensor del señor Andrés señaló su intención de alegar una causal de incompetencia, en atención a la pertenencia del procesado a un pueblo indígena. En ese sentido, pidió que se autorizara al gobernador del Resguardo Indígena, a elevar una solicitud de cambio de jurisdicción ante el despacho. El apoderado de la defensa explicó que la petición tenía sustento en el artículo 246 de la Constitución. 

 

6. En concreto, el gobernador manifestó su intención de que el presente proceso se adelante ante la comunidad que representa. Expuso que su pueblo tiene sus propios reglamentos y leyes, pero que al señor Andrés lo tienen “perdiendo el tiempo” en el sitio donde está recluido, en lugar de estar “trabajando” en el resguardo como otros comuneros en situaciones análogas. Relacionó diferentes oficios a los que podría ser asignado el procesado y adujo que la comunidad cuenta también con una cárcel.

 

7.    Posteriormente, la defensa complementó la solicitud. Entre otras cosas, señaló que su representado actualmente hace parte del Resguardo Indígena, ubicado en el departamento del Tolima, y que las niñas víctimas integran otra comunidad indígena del mismo departamento. Además, informó que el señor Andrés en su juventud conformó este último resguardo, pero por vínculos matrimoniales se trasladó al primero. Adicionalmente, presentó diferentes documentos que sustentan la solicitud[11], entre otros, (i) acta de acuerdo entre autoridades indígenas para la solicitud de cambio de jurisdicción -suscrita por los gobernadores de ambas comunidades indígenas- en la cual se refieren como fundamentos jurídicos el Convenio 169 de la OIT y los artículos 8 de la Ley 89 de 1890, 7, 70, 246 y 330 de la Constitución Política; y (ii) las certificaciones que acreditan la pertenencia del procesado y de las víctimas a sus respectivos cabildos. Finalmente, se refirió a los factores que integran el fuero indígena[12].

 

8. En atención a la información presentada, el juez ordinario suspendió la diligencia y programó su continuación para el 19 de septiembre de 2025. En la fecha referida, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha se pronunció sobre la solicitud de cambio de jurisdicción[13]. Inicialmente, realizó un recuento del trámite procesal surtido y de los antecedentes que dieron origen a la causa penal. Luego, se refirió a las sentencias C-617 de 2010 y T-921 de 2013, en las que la Corte Constitucional explicó los elementos que integran el fuero indígena.

 

9. Al respecto, indicó que (i) el procesado pertenecía a la comunidad indígena reclamante; (ii) las conductas endilgadas al señor Andrés eran bastante graves y atentaban contra los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes -artículo 44 constitucional-; (iii) los hechos materia del proceso no ocurrieron dentro de un territorio indígena, sino en el municipio de Soacha, Cundinamarca; (iv) no se aportaron al trámite los estatutos del resguardo indígena reclamante; y (v) según lo manifestado por el gobernador indígena y por el apoderado de la defensa, los dos resguardos indígenas judicializarían al señor Andrés, pero no estaba claro ante quién se adelantarían los trámites respectivos y dónde, eventualmente, se cumplirían las sanciones a las que hubiera lugar. Así las cosas, sostuvo que el asunto debía permanecer en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 

 

10. El conflicto de competencias entre jurisdicciones fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y enviado a este despacho el 8 de octubre siguiente[14].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.            Competencia

 

11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

12. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[15]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Presupuesto

subjetivo

En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción especial indígena.

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Andrés, por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 205, 209 y 211 -numerales 2 y 4- del Código Penal).  

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales -supra 5 y siguientes-.

 

3.            Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia

 

13. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.

 

14. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[16]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[17]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[18] y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[19].

 

15. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[20], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

 

16. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.

 

Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena.

Factor personal

Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[21].

Factor territorial

Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos -efecto expansivo-[22].

Factor objetivo

 

Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[23].

 

Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[24].

Factor institucional

Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[25].

 

4.                 Caso concreto

 

17. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor Andrés, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

18. Se cumple el factor personal. De acuerdo con la documentación aportada por el gobernador de la comunidad y el apoderado de la defensa, el señor Andrés en la actualidad integra el Resguardo Indígena, ubicado en el departamento del Tolima[26]. En igual sentido, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, el gobernador del Resguardo Indígena reconoció explícitamente al procesado como miembro de su cabildo.

 

19. No se acreditó el factor territorial. Inicialmente, es preciso señalar que el gobernador de la comunidad reclamante no se refirió ni proporcionó información específica respecto a los linderos geográficos que ocupa su comunidad. Ahora bien, la Sala indagó en fuentes abiertas con el fin de determinar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar la acreditación o no del presente presupuesto.

 

20. En concreto, se consultó un mapa realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se relaciona que el resguardo indígena está ubicado en el departamento del Tolima. Por su parte, en providencias de la Corte, se relacionó que “[e]l [Resguardo Indígena] está ubicado ‘en el centro del [municipio]’”, es decir, “en el [departamento] del Tolima”. Además, en el auto mencionado se precisó que “[el Resguardo Indígena], se encuentra ubicada en su gran mayoría en la [vereda[27].

 

21. Así las cosas, en atención a que los hechos investigados en esta oportunidad por la Fiscalía presuntamente ocurrieron en el municipio de Soacha, Cundinamarca, no resulta posible validar el cumplimiento del presente elemento desde una perspectiva más estricta del territorio. Por su parte, tampoco se acredita el cumplimiento del factor territorial desde su efecto expansivo, toda vez que, en su intervención, la autoridad indígena no se refirió a elementos culturales y/o sociales que tengan lugar en escenarios ajenos a los linderos geográficos de su comunidad. 

 

22. El análisis del factor objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado. En reiteradas ocasiones[28], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Ahora, ello no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

 

23. Adicionalmente, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[29].

 

24. Por su parte, en desarrollo de la audiencia de acusación, el gobernador reclamante no explicó la concepción de nocividad que tiene su comunidad ante las conductas específicas por las que se judicializa al señor Andrés. Además, tampoco remitió el reglamento interno de su comunidad y no fue posible consultarlo en fuentes abiertas. 

 

25. En ese orden de ideas, la Corte advierte que, aunque la solicitud de cambio de jurisdicción en principio sugiere un interés de la comunidad en judicializar las conductas endilgadas al procesado, lo cierto es que la Sala no pudo determinar si aquellas suponen algún grado de nocividad social dentro de dicha comunidad. Ahora bien, como se anunció, se procederá a realizar un análisis más completo y detallado del factor institucional “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[30].

 

26. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Como se mencionó en el acápite de consideraciones, en este punto debe verificarse que las autoridades indígenas, a partir de sus usos y costumbres, tengan la capacidad institucional suficiente para juzgar las conductas investigadas en los procesos que reclaman. Para ello, es necesario determinar, entre otros, (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales, (ii) la protección del debido proceso del investigado y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[31].

 

27. Inicialmente, es preciso señalar que el interés de la comunidad en adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[32]. Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia de formulación de acusación ante la jurisdicción ordinaria.

 

28. Como se ha sostenido, el gobernador del Resguardo Indígena, mientras sustentaba su reclamo, aportó información mínima sobre su comunidad ante el juez ordinario. Sobre esta cuestión específica, se limitó a indicar que su intención era trasladar al señor Andrés a su territorio con el fin de que aquel trabajara en diferentes oficios que benefician a los demás comuneros, en lugar de perder el tiempo en el sitio donde estaba recluido. Además, relacionó que la comunidad cuenta con una cárcel.

 

29. En esa línea, no se tiene información concreta que permita establecer que la comunidad cuenta con un andamiaje institucional que vele por las garantías de los derechos de quienes son procesados y de las víctimas. Frente a los primeros, por ejemplo, no se logró establecer (i) ante quién o quiénes se adelantaría el proceso; (ii) cuál es el procedimiento que se debe surtir; y (iii) si existen medios coercitivos para procurar que se cumplan sus decisiones al interior de la comunidad indígena. En lo atinente a las víctimas, no está clara su participación dentro del proceso, ni fue posible establecer si existen mecanismos que propendan por el respeto a las garantías de reparación integral del daño, de no repetición y de no revictimización.

 

30. Sobre este tópico, la Corte ha explicado que “en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica realizada por el constituyente, no es posible exigir a las comunidades contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria”[33]. No obstante, la aparente ausencia de las garantías atrás mencionadas es una cuestión que tiene una especial relevancia en el presente asunto, toda vez que las presuntas víctimas no pertenecen a la comunidad indígena solicitante, sino que, de acuerdo con la documentación aportada[34], hacen parte de otra comunidad indígena.  

 

31. En efecto, esta Corporación ha establecido que “en los casos de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis del elemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de la víctima. Esta circunstancia no puede resultar indiferente al juez, en la medida en que se deben utilizar criterios distintos para valorar este elemento cuando el o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctima forma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena. La razón para ello es que la identidad y conocimiento de la cosmovisión y los valores culturales de la comunidad, inciden en la capacidad que tienen las víctimas para comprender los rituales y mecanismos de administración de justicia propios de las comunidades indígenas”[35].

 

32. En consecuencia, no se puede tener por acreditado el presupuesto institucional, ya que, en adición a lo atrás expuesto, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos que tiendan en específico a la protección de las niñas presuntamente afectadas, máxime cuando se constató que aquellas pertenecen a otra comunidad indígena que, aunque hace parte del mismo pueblo, pueden no compartir los mismos mecanismos de administración de justicia.

 

33. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal por los siguientes motivos.

 

34. Si bien se acreditó el factor personal, lo mismo no ocurrió con los factores territorial, objetivo e institucional.

 

35. En lo referente al elemento territorial, la Corte encontró que, de conformidad con el escrito de acusación, las conductas endilgadas al señor Andrés presuntamente habrían tenido lugar en el municipio de Soacha, Cundinamarca. Por su parte, a partir de la consulta en fuentes abiertas, se logró establecer que los linderos geográficos del cabildo indígena están ubicados principalmente en el departamento del Tolima. Además, no fue posible acreditar este presupuesto en virtud de un entendimiento más amplio de territorio, en atención a que no se expuso la existencia de prácticas culturales y/o sociales por fuera de su espacio geográfico y, en específico, en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados.

 

36. En lo atinente al factor objetivo, la Sala no pudo determinar si los delitos imputados al procesado suponen algún grado de nocividad social dentro de dicha comunidad. En efecto, si bien la intención de judicializar al señor Andrés podría suponer un interés de la comunidad en sancionar dichas conductas, lo cierto es que en sus solicitudes orales y escritas el gobernador indígena no se refirió sobre la concepción que tiene el resguardo que representa sobre aquellas.  

 

37. Sobre el elemento institucional, como la conducta juzgada reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y las presuntas víctimas son sujetos de especial protección en función de su edad, la Corte hizo un análisis más detallado. En ese marco, no fue posible constatar que la comunidad cuente con una institucionalidad que vele por los elementos propios del debido proceso frente al procesado. Además, tampoco advirtió un andamiaje que garantice el enfoque diferenciado que exige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y de mecanismos dirigidos a una especial protección de las presuntas víctimas. Así las cosas, la Sala Plena concluyó que no se acreditó su cumplimiento.

 

38. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena ante la relevancia que tiene en este caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz de investigar y sancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en este caso[36].

 

39. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-7200 al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca. Aquel deberá comunicar la presente decisión al Resguardo Indígena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca y el Resguardo Indígena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Andrés.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7200 al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Resguardo Indígena y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En igual sentido, la posibilidad de anonimizar las decisiones de este Tribunal está contenida en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. 

[2] Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual.

[3] Expediente digital. Archivo ELEMENTOS 202301480pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 001EscritoAcusacionpdf.

[5] En garantía de la intimidad de las menores que figuran como víctimas en el presente proceso, se omitirán los detalles específicos de las conductas investigadas.

[6] Previamente, mediante audiencia del 11 de septiembre de 2023 (archivos 005ActaOrdenCapturapdf), el Juzgado 006 Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha accedió a la orden de captura solicitada por la Fiscalía contra el procesado. En consecuencia, se expidió la orden de captura No. 92 de la misma fecha (archivo 006OrdenCapturapdf). Posteriormente, mediante audiencia de igual naturaleza del 26 de agosto de 2024 (archivo 012ActaAudProrrogaOrdenCapturapdf), el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha aprobó la petición de prórroga elevada por el ente acusador y, por consiguiente, expidió la orden de captura No.025 de la misma fecha (archivo 011OrdenCapturapdf).

[7] Expediente digital. Archivo 016ActaAudienciaPreliminarConcentradapdf.

[8] Expediente digital. Archivo 018BoletaDetencionCustodiapdf. En esos términos, se expidió la orden de detención No.032 del 10 de abril de 2025 en contra del señor Andrés.

[9] Expediente digital. Archivos 023SolcitudCambioSitioReclusionpdf y 030ActaNiegaCambioDomiciliopdf.

[10] Expediente digital. Archivo 012AcusacionSolicitudCambioJurisdiccionpdf.

[11] Expediente digital. Archivo 013SolicitudCambioJusridiccionpdf.

[12] La representante de víctimas y la Fiscalía apoyaron la solicitud de cambio de jurisdicción.

[13] Expediente digital. Archivo 016ConflictoJurisdicionalpdf.

[14] Expediente digital. Archivo 03CJU-7200 Constancia de Repartopdf

[15]Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[20] Ibidem.

[21] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014, T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.

[22] Corte Constitucional, autos 1609 de 2022, 520 de 2023, 104 de 2024, 1634 de 2024 y 851 de 2025.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.

[24] Ibidem.

[25] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.

[26] Expediente digital. Archivo 013SolicitudCambioJusridiccionpdf.

[27] Auto de la Corte.

[28] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, 949 de 2025, entre otros.

[29] Corte Constitucional, autos 138 de 2021, 2190 de 2023 y 955 de 2024.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021, 138 y 1907 de 2022, entre otros.

[31] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto. La Corte ha resaltado que, en casos de especial gravedad, cuando no existan elementos en el expediente para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional (Auto 926 de 2022, entre otros).

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012.

[33] Corte Constitucional, Auto 509 de 2024. Reiterado en, entre otros, el Auto 1948 de 2024.

[34] Expediente digital. Archivo 013SolicitudCambioJusridiccionpdf.

[35] Corte Constitucional, Auto 029 de 2022.

[36] Corte Constitucional, autos 1078 de 2023 y 243 de 2024.